No. Sentencia:

TSE/0006/2023

Expediente:

TSE-01-0005-2023

Síntesis:

Competencia: Artículos 214 de la Constitución; 334 de la Ley 20-23, Orgánica de Régimen Electoral; 18, numeral 2 y 118 del RPCE. Calidad: facultad que tiene una persona para actuar en justicia. Calidad para impugnar resolución de la JCE: toda persona que haya sido parte de la instancia administrativa que culmina con la emisión de la resolución que se impugna. Inadmisibilidad parcial por falta de calidad: las personas físicas impugnantes no fueron parte del recurso de reconsideración. Medio de inadmisión por falta de interés: el interés debe ser legítimo, natural y actual. Intervención voluntaria: toda persona con interés legítimo puede intervenir en los procesos contenciosos electoral (art. 64 RPCE). Plazo para interposición de impugnación: 30 días francos (art. 119 del RPCE). Recurso de reconsideración: La JCE otorgó el tratamiento adecuado a la solicitud de “reevaluación”, calificándola como un recurso de reconsideración, pues la solicitud buscaba la revocación de un acto administrativo sobre el orden de los partidos políticos en la boleta electoral. Punto de partida del plazo de reconsideración ante la JCE: fecha de notificación de delegado del partido político afectado. Delegados políticos: figura reconocida por el art. 159 y siguientes de la Ley 20-23. Delegados políticos-funciones: recibir en nombre de la organización políticas todas las comunicaciones, notificaciones y citaciones o avisos que sean dirigidos a las organizaciones políticas a las que representan. Notificación a delegado de partido político: tiene los mismos efectos que comunicar cualquier acto al partido mismo. Extemporaneidad de recursos: la sanción por la interposición fuera de plazo de los recursos jurisdiccionales y administrativos es la extemporaneidad. Rechaza: Junta Central Electoral actuó conforme a la ley.

Fecha de publicación:
Wed 07 Jun 2023