No. Sentencia:

TSE/0231/2024

Expediente:

TSE-01-0070-2024

Síntesis:

Declara inadmisible la acción de control difusa de constitucionalidad, interpuesta por el recurrente en sus conclusiones formales, por la misma ser interpuesta contra decisiones jurisdiccionales. Admisibilidad, plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación o publicación de la relación general definitiva del cómputo electoral; no se verifica una notificación de ningún tipo en el expediente, por lo que en virtud del principio pro actione, es pertinente presumir que el recurso de marras fue efectivamente promovido en tiempo oportuno; legitimación procesal: partido o candidato cuya solicitud fue resuelta mediante la resolución atacada, posee calidad e interés para demandar, acoge en la forma; En cuanto al fondo, revoca la resolución atacada por no responder los pedimentos que le fueron apoderados; en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, retenemos el conocimiento del presente caso y procede evaluar los méritos de la solicitud primigenia; analizando el caso en concreto, rechaza el pedimento de recuento de votos por no demostrarse ninguna de las situaciones excepcionales que lo ameritan; rechaza la solicitud de revisión de votos observados en razón de que se demostró que dicho ejercicio ya se realizó; por último, respecto a la revisión de votos nulos, esta es una acción que debería realizar la junta electoral por su propio imperio, sin solicitud alguna, sin embargo, a pesar de haber sido requerida la parte recurrida no pudo acreditar que dicha revisión fue realizada, por lo que ordena a la Junta Electoral de Licey Al Medio, realice la misma en virtud de lo establecido en el artículo 277 de la Ley núm. 20-23 Orgánica de Régimen Electoral.

Fecha de publicación:
Lun 11 Mar 2024