No. Sentencia:

TSE/0253/2024

Expediente:

TSE-01-0077-2024

Síntesis:

Declara irrecibibles las conclusiones nuevas realizadas por el recurrente por haber sido presentadas por primera vez ante esta Alzada, acogiendo el pedimento de los recurridos, por esto violentar el principio de inmutabilidad del proceso, así como los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Declara inadmisible el recurso de apelación intentado contra el acta núm. 02-2024, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), acogiendo la solicitud de las partes recurridas, en vista de que la indicada decisión no reviste el carácter contencioso, sino que fue emitida en razón del cumplimiento de las funciones administrativas de las Juntas Electorales. Admisibilidad, plazo: rechaza el medio de inadmisión presentado por alegada extemporaneidad del recurso, envista de que nos encontramos en grado de apelación, por lo que, no aplica el plazo establecido para impugnar ante las juntas electorales, dicho esto, y ya que no se verifica notificación de ningún tipo en el expediente, en virtud del principio pro actione, es pertinente presumir que el recurso de marras fue efectivamente promovido en tiempo oportuno; legitimación procesal: rechaza el medio de inadmisión presentado por alegada falta de legitimación procesal activa por parte del recurrente, ya que este formó parte de la demanda original que apoderó a la Junta Electoral en cuestión, motivo por el cual posee calidad e interés para demandar; En cuanto al fondo, se observa que la resolución recurrida responde la solicitud de revisión de votos nulos y observados, afirmando que los delegados políticos del partido recurrente asistieron y firmaron el acta levantada en razón de la acción administrativa realizada, por lo que no se encuentra viciada de omisión de estatuir contrario a lo que afirma el recurrente, motivo por el cual, se rechaza el presente recurso, en vista de que la revisión de votos nulos y observados ya había sido realizada, además, sobre la solicitud de recuento de votos, no se ha demostrado la existencia de una causa excepcional que amerite la procedencia del mismo, dicho esto, confirma en todas sus partes la resolución objeto del presente caso.

Fecha de publicación:
Vie 15 Mar 2024