No. Sentencia:

TSE/0005/2025

Expediente:

TSE-01-0222-2024

Síntesis:

Síntesis: Recurso de nulidad de elecciones en mesas en las elecciones del Comité Central; Se recalifica a una impugnación contra una actuación partidaria concreta —la Resolución núm. RES-CDJE-01-10-2024, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del PLD— (no existe la figura de nulidad de elecciones en el caso), aplicando el principio iura novit curia y conforme al artículo 95 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales. Se acoge el desistimiento formulado por Federico Santana Liriano, al constatarse su manifestación expresa en audiencia; pero se rechaza el de José Federico Santana, al no figurar este como parte en el expediente núm. TSE-01-0222-2024, por lo que su desistimiento fue declarado improcedente. Se declaran irrecibibles los escritos justificativos de conclusiones depositados fuera del plazo establecido por el Tribunal, en protección del debido proceso y del derecho de defensa de las partes. Se rechazan los medios de inadmisión presentados por los intervinientes forzosos sobre la extemporaneidad de la impugnación, al determinar el Tribunal que los impugnantes no tenían conocimiento previo de la resolución cuestionada, y, por tanto, no se configuraron los presupuestos legales para considerar extemporánea la acción. En cuanto a la segunda alegada extemporaneidad, el Tribunal estableció que la instancia presentada no constituía una nueva acción, sino un correctivo o complemento de la instancia primigenia, sin modificar el objeto de las pretensiones, admitiendo la corrección de instancia mientras no se hubieren leído conclusiones en audiencia. Se declaró inadmisible la intervención voluntaria depositada en audiencia por incumplimiento de los requisitos procesales establecidos en los artículos 67 al 69 del Reglamento, al no haberse notificado la instancia correspondiente. Se declara la admisibilidad del recurso por agotamiento de la vía interna, al haberse emitido la resolución por el órgano interno de última instancia del PLD, la Comisión de Justicia Electoral, conforme a los estatutos vigentes. El Tribunal ordenó poner en causa a los miembros del Comité Central favorecidos en la resolución cuestionada, conforme a los artículos 59 y 107 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales, que facultan al Tribunal a dictar medidas de instrucción. Como resultado, las personas citadas adquirieron la calidad de intervinientes forzosos, de manera excepcional, sin necesidad de cumplir con los requisitos de admisibilidad propios de la intervención voluntaria. Se acoge parcialmente el recurso y, en consecuencia, se anula la Resolución núm. RES-CDJE-01-10-2024 por contener contradicción de motivos, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en sentencias como la núm. TC/0694/17, lo cual constituye una violación al debido proceso intrapartidario, al no observarse la coherencia exigida en la motivación de decisiones disciplinarias o contenciosas dentro de los partidos políticos, según la jurisprudencia del propio Tribunal, como en la sentencia núm. TSE/0140/2023. En consecuencia, se configura una causal autónoma de nulidad de la Resolución RES-CDJE-01-10-2024, lo que habilita al Tribunal para asumir control pleno sobre la resoluciónprimigenia RES-COXCO-21-10-2024, a fin de determinar su conformidad legal y decidir sobre su ratificación o no, conforme al principio de tutela judicial efectiva en el marco de la justicia intrapartidaria. Se anula la Resolución núm. RES-COXCO-21-10-2024 por falta de motivación suficiente, al no identificar pruebas concretas ni explicar cómo las irregularidades denunciadas afectaron la validez del proceso. Esta ausencia de fundamentación vulnera el debido proceso intrapartidario y afecta el derecho de participación política, lo que conllevó a la nulidad tanto de esta como de la Resolución núm. RES-CDJE-01-10-2024, ordenándose al partido conocer nuevamente la impugnación conforme a sus normas internas y garantizando las garantías procesales.

Fecha de publicación:
Mar 08 Abr 2025