No. Sentencia:
TSE/0011/2025
Expediente:
TSE-01-0008-2025 y TSE-01-0010-2025
Síntesis:
Demanda en nulidad contra el numeral 3 del acta número 3 de fecha tres (3) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) emitida por el Comité Político del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y solicitud de medida cautelar tendente a suspender los efectos ejecutorios de esta. Expedientes fusionados en audiencia pública. Se ordenó la fusión de expedientes en virtud de los principios de celeridad y economía procesal al Tribunal observar una conexidad entre los objetos entre los expedientes números TSE-01-0008-2025 y TSE-01-0010-2025. Se emitió la ordenanza núm. TSE/0001/2025 que resuelve sobre la medida cautelar contenida en estos expedientes. Se declara inadmisible la excepción de inconstitucionalidad planteada por los demandantes sobre los artículos 41 y 46 de la ley núm. 33-18 de Partidos Agrupaciones y movimientos político por no especificar el precepto constitucional que consideró vulnerado en dicha norma. Se dictó un defecto por falta de comparecer al señor Elias Sarmiento Reyes por no presentarse a pesar de haber sido válidamente notificado mediante acto de alguacil. Se rechazó la solicitud de exclusión de nuevas conclusiones presentadas por el demandante luego del Tribunal constatar que no se incorporaron nuevas pretensiones que alteraran la inmutabilidad del proceso. La parte demandante presento cinco (5) medios de inadmisión que fueron rechazados por el Tribunal cada uno por cuestiones distintas; sobre el medio de inadmisión por extemporaneidad, el Tribunal verificó que la alegación de extemporaneidad planteada por los demandantes por supuestamente versar sobre actos de carácter futuro no procede pues la reclamación no es sobre un acto futuro, sino, un acto partidario concreto y, por tanto, solo son oponibles los plazos fijados en los artículos 97 y 98 del RPCE. Sobre la falta de legitimación procesal activa, el Tribunal reiteró el criterio de que para obtener calidad en demandas intrapartidarias su único requisito es demostrar la membresía en el partido, en cuanto al interés, quedó acreditado al ser miembro del partido y alegar violaciones normativas, esto sin requerir afectación subjetiva inmediata. Sobre el medio de inadmisión alegado por el no agotamiento de la vía interna, en donde los demandantes citaron el artículo 78 de sus estatutos vigente que establece a la Comisión de Justicia Electoral como vía interna para conocer de los casos como el de la especie, el Tribunal consideró que dicho precepto estatutario no resulta aplicable al presente caso, toda vez que se trata del control de legalidad de un acto emanado del Comité Político. Asimismo, ha podido constatar que los estatutos del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) no contemplan ningún procedimiento interno para impugnar decisiones del Comité Político relativas a la inscripción de aspirantes a precandidaturas. Sobre el medio de inadmisión planteado respecto a la intervención voluntaria, el Tribunal constató que se cumplieron los requisitos de notificación establecidos en el Reglamento Contencioso Electoral, siendo realizadas por la Secretaría del Tribunal a las partes involucradas, y que el interviniente acredita interés legítimo conforme al artículo 64 y siguientes del reglamento, por lo que su intervención resulta admisible. El Tribunal confirma que las personas que se incorporaron al proceso luego de iniciado, adquirieron la calidad de intervinientes forzosos, esto conforme a los artículos 59 y 107 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales, que facultan al Tribunal a dictar medidas de instrucción, además, se cumplieron las formalidades del reglamento contencioso en sus artículos 70 y 71 oponibles. El Tribunal acogió la demanda en nulidad del numeral 3 del acta núm. 3 que establecía un mecanismo anticipado para seleccionar aspirantes a precandidaturas presidenciales previo al período electoral del año dos mil veintisiete (2027), la decisión se basó en: (1) La Resolución núm. 28/2021 de la JCE, invocada por el PLD, carecía de efectos vinculantes al ser un acto administrativo agotado en 2023 y no aplicable al proceso actual. (2) El artículo 27 de la Ley núm. 33-18, que faculta consultas internas, no ampara el mecanismo impugnado, pues este excedía el marco de una mera deliberación al condicionar el respaldo partidario a un aspirante específico, alterando la equidad en la futura precampaña. (3) El proceso violó el principio de equidad electoral (art. 25.5 Ley 33-18), al privilegiar indebidamente a un aspirante mediante un respaldo institucional anticipado, distorsionando la competencia interna. (4) Si bien los partidos gozan de autonomía organizativa (art. 216 Constitución), esta no puede vulnerar la democracia interna (art. 30 Ley 33-18) ni los derechos de los afiliados a participar en condiciones de igualdad, garantizados por el ordenamiento jurídico. El Tribunal concluyó que el acto impugnado, al adelantar etapas electorales sin sustento normativo y generar ventajas injustas, era incompatible con el marco legal, por lo que declaró su nulidad. La sentencia cuenta con un voto disidente sobre una medida de instrucción dictada en la audiencia del doce (12) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
Fecha de publicación:
Lun 26 Mayo 2025