No. Sentencia:
TSE/0022/2025
Expediente:
TSE-05-0005-2025
Síntesis:
Acción de amparo electoral. Medio de inadmisión sobre extemporaneidad: rechazo, acción fue interpuesta en el plazo de 60 días que establece la norma; Inadmisibilidad por existencia de otra vía: declara de oficio parcialmente inadmisible por existencia de otra vía la acción, en lo que respecta a la no convocatoria de los organismos partidarios de dirección y las alegaciones de violación de disposiciones estatutarias para la toma de decisiones, puesto que deben ser encausadas ante esta misma jurisdicción en sus atribuciones ordinarias, mediante una impugnación de actuaciones partidarias concretas (arts. 70.1 de la Ley 137-11; 95 y 132.1, del Reglamento); calidad: es miembro y dirigente del partido en el cual invoca se han violado sus derechos. Acción de amparo electoral: vulneración del derecho a la participación política; Derecho a la participación política: no se encuentra expresamente establecido en la Constitución; se desprende de los artículos 22 y 216. 1 de la constitución de acuerdo con el principio de interpretación expansiva de los DD. FF del artículo 74.1 de esta (arts. 22, 74.1 y 216.1 de la Constitución; TSE/0017/2025; art. 25 Pacto DCYP; art. 23 CADH); pertenece a la categoría de derechos no enumerados o implícitos y tiene raigambre constitucional (TC/0322/14); carácter y naturaleza: no exclusión del debate, no exclusión de los procesos políticos, reglas claras de participación y garantía de la democracia participativa en condiciones de igualdad (TC/0082/18); abarca también el derecho de los militantes de participar en la vida política del partido (TC/0531/15); Expresiones de la participación política a lo interno: posibilidad de formar parte de una organización política, ser incluido en la toma de decisiones, la recepción de sus ideas y opiniones, el ejercicio de mecanismos internos de organización y elección claramente establecidos, puesta en conocimiento de las informaciones para ejercicio informado de democracia interna y fiscalización. Local partidario: gran parte de este ejercicio se lleva a cabo en los locales oficiales de la organización política, especialmente, en la sede central; norma obliga a la apertura de un local físico supone el desarrollo de las actividades del partido en su mayoría dentro dicha infraestructura (art. 15.7 Ley 33-18); Naturaleza del local: espacio físico abierto y permanente para despachar los asuntos del día a día (TSE-020-2013); lugar donde se ejerce principalmente la participación política de su afiliación, lugar donde la ciudadanía puede acercarse para enterarse de las propuestas y eventos que estos ofrecen a la sociedad (TSE/0181/2024); bien del partido a cuyo uso tienen derecho los miembros como parte de sus prerrogativas de membresía (TSE-014-2018); Violación del derecho a la participación política: el traslado unilateral y discrecional de la sede deja a los miembros en la imposibilidad de dirigirse a esta para tramitar los asuntos de su interés, limitando el derecho a acceder a informaciones relevantes, generar solicitudes relativas a sus derechos, participar de las actividades cotidianas, etc; Tribunal ordena que el partido político accionado proceda a informar por los medios idóneos el traslado del local. Derecho a la información a lo interno de los partidos: se desprende del derecho a la participación política; militantes y dirigentes tienen derecho de acceso a la información partidaria (arts. 24.1 y 30.1 y 3 Ley 33-18); Alcance del derecho a la información partidaria: abarca más que las informaciones públicas, comprende cualquier dato o información, en cualquier formato y por cualquier vía, que se relacione, directa o indirectamente, con el quehacer del partido (TSE-008-2018); Información sobre uso de fondos público: se trata de información propiamente pública a la cual todo ciudadano tiene acceso (TC/0192/15); derecho a la información constituye derecho para los miembros y deber para las organizaciones políticas, íntimamente relacionado con la obligación de transparencia de categoría constitucional, partidos no pueden actuar con opacidad o promover cultura del secreto (art. 216 Constitución; TSE-003-2018); Deber de transparencia: se materializa, principalmente, a través de la rendición de cuentas a sus militantes y a la sociedad en general; rendición de cuentas tiene carácter reforzado cuando se trata de uso de fondos públicos; la información debe ser completa, detallada, veraz, actualizada y de fácil acceso. Violación del derecho a la información partidaria: violación al no entregar los informes financieros solicitados; Tribunal ordena la entrega de los informes; Informes financieros: deben incluir el detalle de ingresos y gastos de los recursos públicos recibidos, anexar libros contables de inventarios y balances que contenga la cuenta de gastos y en la que se consignen las erogaciones ordinarias del partido, con categorías mínimas de gastos de personal; gastos de adquisición de bienes y servicios; gastos financieros; gastos de actividades propias de la organización política; otros gastos administrativos (art. 71, párrafo II, numeral 3 Ley 33-18); Fiscalización financiera de los partidos: a cargo de la JCE (art. 68 Ley 33-18); crea Reglamento de Fiscalización y Control Financiero de Partidos, Agrupaciones, Movimientos Políticos, Precandidatos/as y Candidatos/as a cargos de elección popular; no se verifica incumplimiento atribuible a JCE. Astreinte: fija astreinte en provecho de la parte accionante (art. 93 Ley 137-11; TC/0438/17). Acción de amparo electoral: acoge parcialmente.
Fecha de publicación:
Jue 04 Sep 2025