No. Sentencia:
TSE/0363/2024
Expediente:
TSE-01-0202-2024
Síntesis:
Impugnación contra la Resolución de la Junta Central Electoral que declara los diputados electos de las elecciones. Competencia: El TSE es competente para conocer de la impugnación en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 214 de la Constitución de la República; numeral 7 del artículo 334 de la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral; y el articulo 18 numeral 2 y 118 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales. Inmutabilidad del proceso: se configura cuando las conclusiones son variadas en el proceso. Rechaza incidente sobre inmutabilidad del proceso por no configurarse. Nulidad de instancia: la ausencia de pedimentos en la instancia como requisito exigido en el artículo 27 del RPCE podría acarrear la nulidad de la instancia. Plazo aplicable a la impugnación contra la resolución de proclamación de candidaturas dictadas por la Junta Central Electoral: debido al cambio normativo y a la dimensión del objeto de la impugnación el plazo aplicable es el del artículo 119 reglamentario. Plazo aplicable: La declaración de ganadores emitida por la Junta Central Electoral (JCE) no por ser un acto que se genera después de la elección automáticamente adquiere un plazo más breve de impugnación, por ello no es aplicable el plazo de 24 horas de nulidad de elecciones. Diferencia entre pedimento de nulidad de elecciones, reparo al cómputo electoral y resolución que proclama los ganadores: la nulidad de una elección afecta todos los votos emitidos y todo el proceso electoral, mientras que una impugnación al criterio de asignación de escaños se pone en duda la metodología empleada para traducir los votos en escaños y no implica la celebración de nuevos comicios, o el cambio en los resultados de las labores escrutadoras o cómputo, como lo sería un reparo al cómputo electoral. Medio de inadmisión por falta de objeto: rechaza por encontrarse latente. Emisión de la relación general del resultado de la elección: la Junta Central Electoral tiene la obligación de emitir una resolución dentro de los treinta (30) días contados a partir de la celebración de la elección que contenga los resultados de las elecciones de todos los municipios con los candidatos ganadores por cada demarcación (art. 292, Ley núm. 20-23). Primer medio para rechazar la impugnación: la existencia de demandas pendientes de resolución con ocasión de las elecciones, no impide la emisión de la resolución que declare los ganadores del proceso electoral. Segundo medio para rechazar la impugnación: la parte impugnante no identificó cuál es la norma constitucional o legal que violenta la resolución electoral y la manera en que esta afecta concretamente sus derechos.
Fecha de publicación:
Mar 18 Jun 2024