No. Sentencia:
TSE/0013/2023
Expediente:
TSE-01-0013-2023
Síntesis:
Competencia: artículos 214 de la Constitución de la República; 31 de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos; 18, numerales 3 y 96 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales. Solicitud de reapertura de debates: atribución facultativa de los jueces de fondo. Rechaza reapertura de debates. Plazo de interposición: las decisiones disciplinarias deben atacarse en el plazo de 30 días francos, computados a partir de la fecha en que la decisión sea notificada (art. 99 del RPCE). Agotamiento de las vías internas: requisito no exigible, pues la vía habilitada a lo interno de la organización política no es efectiva. Procedimiento disciplinario a lo interno de las organizaciones políticas: los procedimientos disciplinarios están sujetos a las normas del debido proceso y la tutela judicial efectiva (TC/0068/13). Debido proceso disciplinario: regla fijada en el artículo 30 numeral 5 y 6 de la Ley núm. 33-18. Falta de motivación de decisión disciplinaria: la sentencia disciplinaria atacada desconoció el debido proceso al no estar debidamente motivada la decisión. Vicio de la sentencia disciplinaria: no recoge las imputaciones disciplinarias del sancionado; no son expuestas las pruebas aportadas y su relación con los hechos imputados; no se establecen de manera clara cuales hechos se corresponden con los tipos disciplinarios alegados; no fueron recogidas las defensas realizadas por el sancionado. Indeterminación de pena disciplinaria: las sanciones no pueden ser aplicadas durante un plazo abierto o inexacto, lo contrario constituye una vulneración a la tutela judicial efectiva, específicamente en lo referente al principio de determinación de la pena. Acoge demanda y anula resolución disciplinaria por violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Fecha de publicación:
Wed 26 Jul 2023