No. Sentencia:

TSE/0042/2025

Expediente:

TSE-05-0017-2025

Síntesis:

Acción de amparo electoral. No agotamiento de la vía interna: rechaza, medio no es oponible al amparo electoral, es exclusivo de los conflictos intrapartidarios (art. 100 Reglamento); Notoria improcedencia: rechaza, no se justifica el medio planteado; Existencia de otra vía judicial. Inadmisibilidades contenidas en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11. Otra vía (70.1 Ley núm. 137-11). Debe identificarse la vía judicial (TC/0516/20). Objeto de la acción: miembro aduce una actuación partidaria concreta que afecta sus interese, pretende la anulación de su remoción como delegado técnico y su restitución en la posición, el amparo no resulta la vía idónea. Ello así, pues, el ordenamiento jurídico electoral contempla la figura de la impugnación relativa a conflictos intrapartidarios, la cual debe ser interpuesta ante esta misma Corte en atribuciones contencioso electorales (art. 12. 2 Ley núm. 39-25; art. 92; 97 y siguientes del Reglamento), de acuerdo al contenido del artículo 12 numeral 2, de la Ley núm. 39-25, Orgánica de este Tribunal. La vía resulta efectiva debido a que permite mejor instrucción de proceso con plazos breves que evitan dilaciones innecesarias. Acción de amparo: declara inadmisible de oficio por existencia de otra vía (70. 1 de la Ley núm. 137-11; 132.1 Reglamento).

Fecha de publicación:
Jue 18 Dic 2025