No. Sentencia:
TSE/0370/2024
Expediente:
TSE-01-0183-2024 y TSE-01-0204-2024
Síntesis:
Impugnación contra Resolución que proclama los ganadores de las diputaciones nacionales. Fusión de expedientes: es una facultad discrecional de los tribunales que permite decidir el conocimiento de dos o más expedientes mediante una misma sentencia con el fin de garantizar una sana administración de justicia, naturalmente siempre que ello sea jurídicamente posible y procesalmente viable. Excepción de inconstitucionalidad como cuestión subsidiaria: el incidente constitucional no puede ser el reclamo principal en sí, sino, una cuestión accesoria al mismo contra un acto normativo que aplique sobre el caso. Orden de preferencia de diputaciones nacionales: tienen preferencia para acceder a una diputación nacional, primero, el partido que haya obtenido mayor votación, dentro de aquellos que han alcanzado el uno por ciento (1%) o más de los votos y que no hayan logrado representación en la Cámara de Diputados y así sucesivamente hasta asignar la totalidad de los escaños (art. 81.2 de la Constitución y art. 298 de la Ley núm. 20-23). Protección del principio de minorías: El artículo 81, numeral 2 de la Constitución pretende optimizar el principio de minorías. Lista individual en diputaciones nacionales: existe la posibilidad de pactar una alianza por una demarcación territorial, sin que esto impida que los pactantes participen de manera individual en otras circunscripciones, como lo sería la diputación nacional. Excepción de inconstitucionalidad contra el párrafo del artículo 6 de la resolución núm. 79-2023, dictada por la Junta Central Electoral (JCE): conforme a la Constitución. Recalificación de caso: la acción no está dirigida contra la admisión de candidaturas o contra un acto jurisdiccional dictado por una Junta Electoral u Oficina de Coordinación de Logística Electoral en el Exterior, actuando como tribunales de primer grado, de modo que, es apropiado denominar la instancia como una “impugnación” por constituir el calificativo correcto en los casos en que se ataca un acto de la administración electoral. Plazo aplicable a la impugnación contra la resolución de proclamación de candidaturas dictadas por la Junta Central Electoral: debido al cambio normativo y a la dimensión del objeto de la impugnación el plazo aplicable es el del artículo 119 reglamentario. Plazo aplicable: La declaración de ganadores emitida por la Junta Central Electoral (JCE) no por ser un acto que se genera después de la elección automáticamente adquiere un plazo más breve de impugnación, por ello no es aplicable el plazo de 24 horas de nulidad de elecciones. Diferencia entre pedimento de nulidad de elecciones, reparo al cómputo electoral y resolución que proclama los ganadores: la nulidad de una elección afecta todos los votos emitidos y todo el proceso electoral, mientras que una impugnación al criterio de asignación de escaños se pone en duda la metodología empleada para traducir los votos en escaños y no implica la celebración de nuevos comicios, o el cambio en los resultados de las labores escrutadoras o cómputo, como lo sería un reparo al cómputo electoral. Medio de inadmisión por falta de objeto: rechaza, pues la emisión del acto electoral que declara los ganadores del proceso electoral, no torna el proceso electoral consumado o consolidado, por lo que no hay un impedimento para ejercer acciones que controviertan la declaración de ganadores. Rechaza medio de inadmisión por notoria improcedencia. Diputación nacional como circunscripción especial en el nivel de diputados. Cómputo que determina cuáles organizaciones políticas, alianzas o coaliciones obtuvieron un uno por ciento (1%) o más de los votos válidos emitidos en la elección: debe sumarse los votos de diputados por demarcación territorial y diputados representantes de la comunidad dominicana en el exterior. Definición de alianzas y coaliciones. Carácter transitorio de los pactos de alianzas y coaliciones. Personificación de la alianza: al ser tanto las alianzas como las coaliciones pactos que involucran más de una organización política, el legislador exige que una organización sea la que personifique el acuerdo y proceda a registrar el listado de candidaturas directamente ante el órgano correspondiente. Partido nominador de la alianza: aportan sus propias candidaturas al listado de la alianza o coalición. Diferencia entre nominación y postulación de candidaturas. Disciplina de partidos políticos: la disciplina de los partidos políticos se debe a la organización política que nomina la candidatura. Distribución de diputación nacional: no es aplicable el método D´Hondt, sino el criterio para la adjudicación de escaño dispuesto en el artículo 298 de la Ley núm. 20-23. Antinomias: la norma especial aplica sobre la norma general. Cuestionamiento a las alianzas es un asunto consolidado. Pérdida de derecho de preferencia: si un partido político que participó con listado individual obtiene representación no se considerará con derecho preferencia. Al igual que, bastaría con que uno de los partidos políticos que componen la alianza que postula la diputación nacional haya obtenido representación para que se descarte su derecho de preferencia. Lista cerradas y bloqueadas: es el listado que opera en las listas de diputaciones nacionales. Listas cerradas y bloqueadas: la candidatura está atada al orden de nominación del partido. Rechaza impugnación: la JCE, a pesar de fallar en dos aspectos claves al momento de la designación de los ganadores (la no sumatoria de los votos ofrecidos en las circunscripciones de las diputaciones representantes de la comunidad dominicana en el exterior y realizar la proclamación en un orden diferente dispuesto en la legislación), el resultado final en lo relativo a la identificación de los partidos y/o alianzas beneficiadas de las curules y las candidaturas que ocuparían la curul, ha sido correcta.
Fecha de publicación:
Mar 09 Jul 2024