No. Sentencia:

TSE/0187/2024

Expediente:

TSE-01-0033-2024

Síntesis:

Impugnación contra resoluciones de propuestas de candidaturas. Excepción de inconstitucionalidad de los artículos 156 y 157 de la Ley núm. 20-23; fundamento (art. 51 de la Ley núm. 137-11 y 75 del Reglamento). Candidaturas independientes no resultan de una disposición expresa de la Constitución, sino de la configuración legal, que amplía las opciones de participación política de los ciudadanos. Vehículos para la postulación: (i) partidos, agrupaciones y movimientos políticos y (ii) organizaciones de cuadros directivos similares a la de los partidos políticos creadas para la presentación de candidaturas independientes. Necesidad de organización similar a la de los partidos constituida de conformidad con la ley pasa el test de la TC/0050/13. Aplicación de Test de razonabilidad TC/0044/12: a) legalidad, cumple; b) finalidad legitima, asegura los principios de democracia, transparencia, garantía de la participación, igualdad y servicio al interés nacional, que se desprenden del mencionado artículo 216 de la Constitución, cumple; c) proporcionalidad, fomenta participación alternativa sin desmedro de los principios de la democracia representativa, no es irrazonable la relación medio y fin, cumple. No afecta pro participación, genera opción a la participación. No afecta pluralismo político, representación de diversas corrientes ideológicas en el marco político se resguarda incluso en ausencia de candidaturas independientes. No afecta supremacía constitucional, no pretende erigirse sobre alguna disposición del texto. Disposiciones refieren a la adecuación correspondiente por parte de la administración electoral de las formalidades establecidas en la Ley (art. 157 párrafo III Ley núm. 20-23). Excepción de inconstitucionalidad: rechaza, artículos son conformes con la Constitución. Impugnación contra resoluciones de propuestas de candidaturas. Competencia (art. 214 de la Constitución; 151 párrafo III y 157 párrafo III de la Ley núm. 20-23 de Régimen Electoral). Extemporaneidad de la impugnación: planteada fuera del plazo de tres días francos. Plazo de 30 días francos aplica a actos administrativos de contenido electoral que no han sido expresamente regulados por la ley con un procedimiento particular (art. 334.7 Ley núm. 20-23; art. 18.2., 118 y 119 Reglamento). Resolución impugnada: su naturaleza es la de una resolución de rechazo o aceptación de candidaturas, aplican disposiciones de los artículos 150 y 151 de la Ley núm. 20-23, al ser un acto tasado, artículo 157 párrafo III dispone la aplicación de esas disposiciones a las candidaturas independientes con adecuaciones. no existe oscuridad o ambigüedad de la ley que justifique aplicación del principio de favorabilidad respecto al plazo. No existe justificación de adecuación de los plazos procesales referentes a las impugnaciones o reclamaciones. Plazos apuntan a evitar las dilaciones en el calendario electoral aspecto que también supone la dilación en cuanto a decisiones sobre candidaturas independientes que afectan por igual la boleta electoral. Plazo: no se respetó el plazo de tres días francos a partir de la notificación de la resolución. Impugnación contra resoluciones de propuestas de candidaturas: acoge medio, declara inadmisible por extemporánea.

Fecha de publicación:
Jue 29 Feb 2024