No. Sentencia:

TSE/0214/2024

Expediente:

TSE-01-0071-2024

Síntesis:

Solicitud de revisión de votos admitidos como válidos y nulos. Recalificación: acción o recurso no se define por el título sino por el contenido (TC/0147/13). Recalifica a recurso de apelación contra decisiones contencioso electorales (arts. 13.1, 17 y 26 de la Ley núm. 29-11; y 18.1 y 186 del Reglamento). Excepción de incompetencia: no se trata de reclamación directa, puesto que reposa resolución de la Junta Electoral que decide sobre la cuestión en primer grado y remite ante esta Corte, rechazo de la excepción. Recurso de apelación. Decisiones rendidas con respecto a situaciones que ocurren luego de la elección se aplica el procedimiento de apelación de las demandas en nulidad (TSE-368-2020). Admisibilidad; plazo: pro actione, promovido en tiempo oportuno (art. 186 del Reglamento); legitimación procesal: se trata de las personas que depositaron instancia que dio lugar a la resolución atacada (art. 187 del Reglamento). Resolución atacada: contiene contradicción en el dispositivo, asimismo, violenta el régimen de competencias legal; las demandas relativas al cómputo de los votos son de la exclusiva competencia de las Juntas Electorales y no del Tribunal Superior Electoral, que solo puede controlar las decisiones que estas rindan al efecto a través del recurso de apelación (arts. 47.2, 277 y 281 Ley núm. 20-23; 14 y 15.4 Ley núm. 29-11; y 8 literal b) numeral 3 del Reglamento). Recurso de apelación: Acoge, anula, por efecto devolutivo de la apelación retiene conocimiento. Revisión de votos nulos: es una obligación de las Juntas Electorales (arts. 277 y 278 del Reglamento); no reposan pruebas de que la Junta Electoral haya procedido de conformidad con la ley a revisar dichos votos, al no identificarse los delegados de las organizaciones políticas que estuvieron presentes, acoge solicitud y ordena revisión de votos nulos. Recuento de votos válidos: no está expresamente establecido en la legislación, proceso de escrutinio corresponde a los Colegios Electorales (arts. del 250 al 260 Ley núm. 20-23); Recuento de votos ante las Juntas Electorales no está supeditado a la existencia previa de una impugnación ante el colegio electoral (sentencia unificadora de criterio TSE/0205/2024), ante circunstancias especiales como: a) escrutinio no fue realizado en el Colegio Electoral; b) no se llenaron las actas en Colegio Electoral; c) personas extrañas al colegio realizaron las operaciones de escrutinio (TSE/0045/2023 y TSE/0205/2024); no se aportan pruebas de la existencia de circunstancias especiales. Solicitud de recuento de votos válidos: rechaza

Fecha de publicación:
Wed 06 Mar 2024