No. Sentencia:

TSE/0219/2024

Expediente:

TSE-01-0091-2024, TSE-01-0092-2024 y TSE-01-0093-2024

Síntesis:

Fusión de expedientes: responde a los principios de economía procesal y celeridad, procede cuando existe identidad de partes y objeto, como ocurre en el presente caso, fusiona (art. 91 del Reglamento y TC/0072/18). Recalifica a recurso de apelación contra decisiones contencioso electorales (arts. 13.1, 17 y 26 de la Ley núm. 29-11; y 18.1 y 186 del Reglamento). Recurso de apelación. Decisiones rendidas con respecto a situaciones que ocurren luego de la elección se aplica el procedimiento de apelación de las demandas en nulidad (TSE-368-2020). Admisibilidad; plazo: pro actione, promovido en tiempo oportuno (art. 186 del Reglamento); legitimación procesal: se trata de las personas que depositaron instancia que dio lugar a la resolución atacada (art. 187 del Reglamento). Resolución atacada: contiene contradicción entre motivos y el dispositivo, vulnera debido proceso y tutela judicial efectiva, revoca, efecto devolutivo apodera al Tribunal de la causa original. Revisión de votos nulos y observados: procedimiento (arts. 277 y 278 del Reglamento); se verifica que la Junta Electoral procedió a la revisión de los votos nulos y observados de los colegios electorales de la demarcación, según el procedimiento, y con la presencia de los delegados políticos acreditados, solicitud de revisión de votos debe ser rechazada. Recuento de votos válidos: no está expresamente establecido en la legislación, proceso de escrutinio corresponde a los Colegios Electorales (arts. del 250 al 260 Ley núm. 20-23); puede ser realizado excepcionalmente por las Juntas Electorales (arts. 281 y 282 Ley núm. 20-23; sentencia unificadora TSE/0205/2024). Circunstancias especiales como: a) escrutinio no fue realizado en el Colegio Electoral; b) no se llenaron las actas en Colegio Electoral; c) personas extrañas al colegio realizaron las operaciones de escrutinio (TSE/0045/2023; sentencia unificadora TSE/0205/2024); parte alega existencia de votos demás o de menos, aspecto regulado por el art. 256 de Ley núm. 20-23; no se evidencian votos demás, cantidad de votos se corresponde con padrón de colegios; en cuanto a los votos de menos, esto se puede deber a la negativa de recibir boletas por parte de los votantes que ocurre en razón de las disposiciones constitucionales sobre el ejercicio del sufragio (art. 208 Constitución); puede deberse al fraude, sin embargo, esta no es causa para revisión de votos, sino para anulación de la elección, lo que no fue solicitado ni probado mediante sentencia penal condenatoria.. Solicitud de recuento de votos válidos: no se aportan pruebas de la existencia de circunstancias especiales, rechaza.

Fecha de publicación:
Wed 06 Mar 2024