No. Sentencia:

TSE-0019-2023

Expediente:

TSE-01-0014-2023

Síntesis:

Excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 61 de la Ley núm. 33-18: aplicación del test de igualdad (TC/0033/12). Trato diferenciado: Ni la Constitución, ni las leyes que regulan el sistema electoral y de partidos, fijan una categorización de partidos políticos en base al tiempo de permanencia en el sistema de estas organizaciones o tomando en cuenta su participación en las contiendas electorales. Financiamiento político: en República Dominicana el sistema que opera es el financiamiento político mixto. Fuentes del financiamiento privado: las cuotas partidarias, o la celebración de eventos, concertación de créditos bancarios, rifas, cenas, fiestas, venta de bonos, legados que reciban en general y otras actividades de carácter lícito (art. 60, Ley núm. 33-18). Financiamiento público: consiste en la asignación de fondos estatales para el sostenimiento de los partidos políticos. Regla legal de distribución de financiamiento público: resulta irrazonable, pues si bien es legítimo establecer criterios de acceso al financiamiento público, excluir totalmente del apoyo económico a los partidos políticos que no participaron en la última contienda electoral, quebranta el principio de equidad en el sistema electoral. Finalidad del financiamiento público: equilibrar la competencia electoral y generar un mayor pluralismo político. Equidad electoral: la equidad electoral busca tratar a los actores políticos de manera justa, brindar igualdad de oportunidades y condiciones para concretar sus fines ordinarios y competir en las elecciones. Pluralismo político: es un valor constitucional que apela por la manifestación de las distintas opciones políticas. Principio de inconvalidabilidad: la infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación. Acoge excepción de inconstitucionalidad: se interpreta el numeral 3 del artículo 61 de la Ley núm. 33-18, de manera que incluya dentro del segmento del 8% a los partidos políticos reconocidos antes de la última elección y que conserven su personería jurídica, a pesar de no haber participado en la última contienda o que, participando, no hayan obtenido los porcentajes previstos en la ley, por considerarlo la solución más razonable. Exclusión de escrito de fundamentación de conclusiones: escrito de conclusiones fue depositado fuera de plazo. Competencia: el Tribunal Superior Electoral es competente para conocer impugnación contra resoluciones que versen sobre financiamiento público (art. 334, numeral 4 de la Ley núm. 20-23 y art. 118 del RPCE). Resolución sobre distribución de financiamiento público: se sostuvo en una premisa legal que causa una discriminación contra el partido político demandante, Opción Democrática. Acoge impugnación y ordena a la Junta Central Electoral dictar una resolución sobre el particular.

Fecha de publicación:
Mar 29 Ago 2023