No. Sentencia:
TSE/0108/2024
Expediente:
TSE-05-0084-2023 y TSE-05-0085-2023
Síntesis:
Acción de amparo electoral. Amicus curiae: opinión legal (art. 72 del Reglamento). Fusión de expedientes: responde a los principios de celeridad y economía procesal (TC/0072/18). Procede ante expedientes con igualdad de parte u objeto, o que presentan pretensiones conexas, a los fines de evitar contradicción de sentencias (TSE-025-2014). Excepción de inconstitucionalidad (art. 51 de la Ley núm. 137-11 y 75 del reglamento). Inconstitucionalidad del párrafo II del artículo 130 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales. Violaciones: desbordamiento de la potestad reglamentaria y violación de los art. 112 y 214 de la Constitución; desconocimiento del precedente vinculante del art. 184 de la Constitución. Competencias del Tribunal Superior Electoral: art. 214 de la Constitución. Competencia en materia de amparo: art. 114 de la Ley 137-11. Párrafo del art. 114 otorga la competencia para conocer del amparo electoral en el marco de elecciones gremiales. Interpretación gramatical otorga opción al accionante. Potestad Reglamentaria del TSE: puede reglamentar los procedimientos de su competencia (TC/0508/21). Párrafo II del art. 130 del Reglamento pretende hacer efectivo el mandato de la Ley Orgánica 137-11, no contradice la Constitución. El juez de amparo está obligado a aplicar el principio de favorabilidad. Jerarquía normativa: no se vulnera, no existe contradicción entre art. 214 de la constitución, art. 114 de la Ley núm. 137-11 y art. 130 del Reglamento. Observancia de los precedentes constitucionales: no se vulnera precedente de la TC/0508/21 al no aplicar al caso concreto. No existe desbordamiento de la potestad reglamentaria, disposición consolida espíritu de la norma orgánica. Excepción de incompetencia: Rechaza, TSE es competente para conocer las acciones de amparo electoral vinculadas con gremios o instituciones de igual naturaleza (arts. 72 y 214 de la Constitución; 27 de la Ley núm. 29-11; 74 y 114 de la Ley núm.137-11; y, 130 del Reglamento). Intervención voluntaria corriente gremial: nula, las corrientes gremiales no son entes jurídicos que tengan capacidad procesal para accionar en justicia. Intervención voluntaria formalizada: no sustenta con su intervención ningún planteamiento en beneficio de sus derechos, inadmisible por falta de interés. Intervenciones depositadas: no procedieron a notificar a las partes en los términos del artículo 67 del Reglamento, inadmisibles. Violación al principio de inmutabilidad el proceso: no se verifica, conclusiones no cambian el objeto de la acción. Notoria improcedencia por no pretenderse la tutela de un derecho fundamental: sentencia TC/0307/17 no niega la naturaleza fundamental de los derechos electorales en el marco de asociaciones gremiales, establece que estos no se desprenden del contenido del art. 22 de la Constitución. Derechos electorales en el marco de elecciones gremiales son manifestaciones del derecho a la libertad de asociación (TC/0187/18); Concepto Derecho a elegir y ser elegido en los gremios profesionales (TC/0080/22); Los derechos electorales en elecciones gremiales, de asociaciones profesionales o de entidades no partidarias deben considerarse derechos fundamentales. Notoria improcedencia legalidad ordinaria: concepto de legalidad ordinaria (TC/0701/18); Acción persigue únicamente la comprobación de si en la aplicación del derecho en el marco del proceso electoral gremial se ha infringido un derecho fundamental, lo que no es un aspecto de legalidad ordinaria. Notoria improcedencia con base en teoría de los actos propios: sin una justificación que permita su adecuación al terreno del amparo. Otra vía: art. 70.1; no se refiere una vía judicial, sino el agotamiento de una vía administrativa interna, rechaza. Falta de interés de los accionantes; interés debe ser jurídico, legítimo, personal, nato y actual; accionantes satisfacen las condiciones de admisibilidad referentes al interés. Exclusión de la Comisión Nacional Electoral: personalidad jurídica de los órganos administrativos (TC/0028/15), comisión no tiene personalidad distinta a la del gremio, por lo que carece de capacidad para actuar de manera activa o pasiva en un proceso judicial. Violación al debido proceso administrativo: modificación de plazo prefijado en reglamento electoral sin aprobación de Consejo Nacional del CARD (TC/0192/16); transgresión al voto de publicidad que exige el debido proceso (art. 128 Ley núm. 3-19); desconocimiento de alianza irregular vulneró transparencia y certeza electoral; concepto de transparencia: garantía de información eficaz y oportuna; concepto certeza electoral: conocimiento de las condiciones reales de la contienda electoral; violación al reglamento electoral: no se identificó quien personifica la alianza (art. 18 Reglamento Electoral CARD); Derechos electorales gremiales: se desprenden de la libertad de asociación (art. 47 de la Constitución); derecho a elegir y ser elegible en el marco del gremio (art. 108 Ley núm. 3-19); Organizaciones gremiales deben establecer estructuras directivas que representen los valores democráticos que caracterizan el Estado Social y Democrático de Derecho; proceso electoral gremial comprende violaciones de derechos fundamentales. Acción de amparo electoral: admite, acoge, anula resoluciones, ordena nuevo computo prescindiendo de pactos de alianza irregulares. Fijación de astreinte: rechaza.
Fecha de publicación:
Vie 12 Ene 2024